Este artículo fue escrito por Johnny Vargas (Synáptico && Gerente de Finanzas) de la empresa Synaptic.
Este artículo aplica para Bitcoins, Bitcoin Cash, Ethereum y, de acuerdo al análisis realizado por por una consultora, se resume lo siguiente:
No existe una descripción de activo bajo la normativa IFRS en la que pueda enmarcarse el reconocimiento y medición de las criptomonedas, por lo que debe seleccionarse la alternativa más conservadora y razonable. Atendiendo esto, lo más razonable sería clasificarlos como “otros activos” a nivel de balance y mantenerlos registrados a su costo, reconociendo las ganancias y/ó pérdidas como resultado no operacional al momento de su enajenación.
Y el nombre de la cuenta contable será: "ACTIVOS FINANCIEROS NO MONETARIOS"
Además, para este tema, el SII también ha definido a las criptomonedas como activos no monetarios, por lo que no estarían sujetos a normas de corrección monetaria, debiendo encontrarse registrados a costo histórico.
Respecto al impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que las rentas obtenidas por la compra y venta de Bitcoins y de otras criptomonedas se clasifican en el N°5 del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, quedando afectos al impuesto de primera categoría como a impuestos finales (Global Complementario o Adicional según sea el caso). De esta forma las utilidades y pérdidas generadas por la compraventa de criptomonedas deberán computarse en la determinación de la renta líquida imponible del año que corresponda. Considerando las normas generales de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) en lo que respecta al reconocimiento de ingresos por la venta y deducción de los costos, así como su debida acreditación.
Este artículo aplica para Bitcoins, Bitcoin Cash, Ethereum y, de acuerdo al análisis realizado por por una consultora, se resume lo siguiente:
No existe una descripción de activo bajo la normativa IFRS en la que pueda enmarcarse el reconocimiento y medición de las criptomonedas, por lo que debe seleccionarse la alternativa más conservadora y razonable. Atendiendo esto, lo más razonable sería clasificarlos como “otros activos” a nivel de balance y mantenerlos registrados a su costo, reconociendo las ganancias y/ó pérdidas como resultado no operacional al momento de su enajenación.
Y el nombre de la cuenta contable será: "ACTIVOS FINANCIEROS NO MONETARIOS"
Además, para este tema, el SII también ha definido a las criptomonedas como activos no monetarios, por lo que no estarían sujetos a normas de corrección monetaria, debiendo encontrarse registrados a costo histórico.
Respecto al impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que las rentas obtenidas por la compra y venta de Bitcoins y de otras criptomonedas se clasifican en el N°5 del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, quedando afectos al impuesto de primera categoría como a impuestos finales (Global Complementario o Adicional según sea el caso). De esta forma las utilidades y pérdidas generadas por la compraventa de criptomonedas deberán computarse en la determinación de la renta líquida imponible del año que corresponda. Considerando las normas generales de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) en lo que respecta al reconocimiento de ingresos por la venta y deducción de los costos, así como su debida acreditación.
Publicado el día: 26 / 11 / 2019